Lunes a viernes, 09:30-13:30 y 16:30-19:30. Santander, Cantabria
Jurisprudencia comentada

Sociedades 2026: si la arrendadora del grupo no tiene empleado propio, la reducción por donación de participaciones no se pierde automáticamente

Comentario de la STS 186/2026, de 19 de febrero (rec. 1326/2024): cuando la sociedad que arrienda pertenece a un grupo con actividad económica y el arrendamiento se ordena con medios del grupo, el requisito del empleado a jornada completa del artículo 27.2 LIRPF puede entenderse cumplido, y sus participaciones no se computan como activo no afecto en la regla de proporcionalidad del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Qué decidió el tribunal

El Tribunal Supremo, en la STS 186/2026, de 19 de febrero (rec. cas. 1326/2024), estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y anula la liquidación impugnada. Declara que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del artículo 42 del Código de Comercio y del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo aunque estén centralizados en otras compañías, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del artículo 27.2 LIRPF, siempre que la realidad económico-funcional del grupo permita constatar una unidad de medios y de actividad y que la arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad. En tal caso las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos en la regla de proporcionalidad del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Por el contrario, si solo existe pertenencia formal al grupo, los requisitos del artículo 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.

Contexto y doctrina

Unos padres donaron a sus hijos participaciones de ABM Corporación Empresarial, S.L. Esa sociedad tenía a su vez participaciones en Microbell, S.L. —cuyo objeto era el arrendamiento de fincas rústicas— por importe de 5.409.000 euros, y en Comercial Ryszard, S.L., un 49,85 % valorado en 499.997,12 euros. En un procedimiento de inspección, la Administración consideró que Microbell no cumplía el requisito de disponer de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa y que, por tanto, no estaba afecta a una actividad económica; en consecuencia, trató la participación de la matriz en ella —y también la de Comercial Ryszard— como activo no afecto. Aplicada la regla de proporcionalidad, el porcentaje de participaciones exento quedó fijado en el 74,67 % y la reducción aplicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se recortó en esa medida, con una liquidación de 5.882,21 euros. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia desestimó la reclamación por resolución de 8 de octubre de 2021, y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó el recurso por sentencia de 23 de noviembre de 2023: razonó que, como el concepto de actividad económica para esta exención se delimita por remisión a la Ley del IRPF y no a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la gestión realizada por otras sociedades del grupo no cumplía el requisito.

Por qué llegó a esa conclusión

La Sala parte de que la discusión no es si el grupo existe, sino si la actividad de arrendamiento se ordena realmente con medios del grupo. Rechaza el automatismo de exigir el empleado en sede de cada sociedad cuando la realidad económico-funcional demuestra lo contrario, y fija el criterio en dos elementos que han de concurrir: que exista una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo, y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad. La distinción que hace es fina y es la que decide los casos: una cosa es que la arrendadora sirva a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y otra que simplemente use sus medios. Lo primero permite tener por cumplido el requisito del artículo 27.2 LIRPF; lo segundo, no. Cuando se cumple, la consecuencia se proyecta sobre la regla de proporcionalidad: las participaciones de la tenedora en la filial pasan a ser activos afectos y dejan de computarse como no afectos, lo que desactiva el recorte de la exención. Aplicado al caso, la participación de ABM en Microbell se califica como participación afecta a una actividad económica real valorada a nivel de grupo, y por arrastre también la de Comercial Ryszard, que participa a su vez en Microbell. Eso desactiva la proporcionalidad del 74,67 % aplicada por la Inspección y restaura la exención sobre el valor de las participaciones conforme a la proporción real de activos afectos. La Sala no impone costas, ni en casación ni en la instancia, por las serias dudas de derecho que planteaba la cuestión.

Claves prácticas

  • Si en su grupo hay una sociedad que arrienda inmuebles y no tiene empleado propio, documente desde ya cómo se ordena ese arrendamiento: quién lo gestiona, desde qué sociedad, con qué medios y con qué soporte contractual interno. Esa documentación es lo que decide el caso.
  • No basta con pertenecer al grupo. Hay que poder acreditar integración funcional: que la arrendadora sirve a la actividad del grupo, no que se limita a aprovechar sus medios. Es una cuestión de prueba, y se prepara antes de la inspección, no durante.
  • Revise la composición del activo de la sociedad cuyas participaciones se van a transmitir. La exención es proporcional: cada elemento que se califique como no afecto recorta la reducción en esa misma medida.
  • Si ya tiene una liquidación o una comprobación en curso en la que se le haya aplicado una proporcionalidad por este motivo, esta sentencia y la STS 167/2026 son el argumento a invocar, y conviene valorar los plazos de recurso sin demora.
  • La planificación de la transmisión de participaciones se hace con el ejercicio abierto y con años de antelación: el activo, la afectación, el porcentaje por rama y quién ejerce la dirección se comprueban sobre la situación real de la sociedad, no sobre su denominación.

Cuándo puede ser relevante para su asunto

En Cantabria es muy frecuente la estructura de una sociedad cabecera con participaciones en varias filiales, alguna de ellas dedicada a arrendar inmuebles o fincas, con la gestión centralizada en una sola de las sociedades del grupo. Hasta ahora esa centralización venía costando la calificación de activo no afecto y un recorte proporcional de la reducción en el momento de la transmisión. Esta sentencia abre la puerta a defender lo contrario, con una condición exigente: hay que probar la integración funcional real. En Lastra y Herrero Abogados asesoramos a sociedades, grupos y socios de Santander y de Cantabria en la estructura jurídica y fiscal de la transmisión de participaciones, en la planificación del relevo generacional y en la defensa frente a comprobaciones e inspecciones.

Si necesita una valoración sobre un asunto de este tipo, puede ver cómo trabaja el despacho en Abogado de empresa familiar y mercantil en Santander.