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Jurisprudencia comentada

Herencias 2026: si un hijo renuncia a la herencia, sus hijos no le sustituyen en la legítima estricta

Comentario de la STS de 25 de junio de 2026 (rec. 9033/2021) sobre repudiación de la herencia, sustitución vulgar y legítimas: la parte del renunciante no pasa a sus descendientes, sino que acrece a los colegitimarios (art. 985.2 CC).

Qué decidió el tribunal

El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2026 (rec. 9033/2021, ponente Parra Lucán), declara que, producida la repudiación de la herencia por dos hijos legitimarios, la parte que a estos correspondía en la legítima estricta no pasa a sus descendientes en virtud de la sustitución vulgar prevista por la testadora, sino que acrece a los colegitimarios que aceptaron, por aplicación del artículo 985.2 del Código Civil. La sustitución sí opera, en cambio, en los tercios de mejora y de libre disposición.

Contexto y doctrina

La testadora legó los tercios de mejora y libre disposición a dos de sus hijos, instituyó herederos en el remanente (la legítima estricta) a esos dos hijos y a los tres hijos de un tercer hijo premuerto, y previó la sustitución vulgar de todos ellos por sus respectivos descendientes. Al fallecer, los dos hijos renunciaron íntegramente a la herencia y sus propios hijos sostuvieron que, como sustitutos, ocupaban su lugar también en la legítima estricta. El juzgado y la Audiencia les dieron la razón; el contador-partidor y la recurrente defendían lo contrario, con apoyo en la doctrina de la STS 715/2003.

Por qué llegó a esa conclusión

La Sala recuerda que cabe disponer de la mejora a favor de descendientes que no son legitimarios del causante —puede mejorarse a un nieto en vida de su padre (art. 823 CC)—, por lo que nada impide que los sustitutos reciban mejora y parte libre. Pero la legítima estricta tiene un régimen imperativo propio: el artículo 985.2 CC ordena que, si el repudiante es legitimario, su porción vaya a los colegitimarios. Tampoco acepta la Sala la tesis de una «mejora tácita» a favor de los nietos para cumplir la supuesta voluntad de la testadora: esta ya dispuso expresamente de mejora y parte libre mediante legado, y la sustitución no puede servir para dar a los sustitutos, por otro concepto, lo que al renunciante le correspondía por legítima estricta.

Claves prácticas

  • Antes de renunciar «en favor de los hijos», calcule el efecto real: la legítima estricta del renunciante irá a sus hermanos que acepten, no a sus hijos.
  • Renuncia y premoriencia tienen destinos opuestos: si el hijo fallece antes que el causante, sus descendientes sí heredan la legítima por derecho de representación; si renuncia, no hay representación (art. 929 CC).
  • La renuncia «a favor de» una persona concreta no es una renuncia pura: jurídicamente es aceptar y transmitir, con posible doble tributación.
  • Quien quiera hacer llegar todo el caudal a los nietos necesita otra arquitectura: testamento del abuelo diseñado para ello, renuncias calculadas o aceptar y donar después, comparando el coste fiscal de cada vía — en Cantabria, con bonificación del 100% para descendientes, el análisis merece hacerse siempre.

Cuándo puede ser relevante para su asunto

Si en su familia se plantea una renuncia para «saltar una generación», esta sentencia confirma que la legítima estricta no seguirá ese camino y que una parte de la herencia puede acabar donde nadie la esperaba. Conviene revisar el testamento y hacer números —civiles y fiscales— antes de firmar la renuncia ante notario.

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